Resumen: La sentencia de instancia estima y la Sala confirma, razonando respecto a la indemnización que la solicitud de indemnización paralela es procedente, procesalmente, junto a la acción de adaptación del tiempo de trabajo por razones familiares, y se podría decir que tal indemnización, cuando se solicita, tiene un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado (en este caso, la adaptación horaria). Como se ha dicho, estamos ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela judicial de acuerdo con la "debida diligencia" en materia de reparación. Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar cuando no existen razones justificadas, como sucede en el caso, puede generar daños. La sentencia reconoció a la actora una cantidad de 3.000 euros, en concepto de reparación por daño moral, siendo ponderada por el magistrado de la instancia la indemnización de 6.250 euros reclamada en la demanda a tenor de la LISOS. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica, convalidándose como parámetro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social.